Las definiciones de nacionalidad propuestas por los tratadistas abundan, pero todas en el animo de aclarar su alcance; desde nuestra óptica consideramos nacionalidad como el vinculo especifico que une a una persona con un Estado. Este vinculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar su protección, pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes.
Explica
De Sola que una persona física puede en un momento dado carecer de
nacionalidad. Puede también alguna vez aparecer con dos diferentes. Ello no le
impedirá su actividad civil y comercial, sino tan solo el ejercicio de
determinados derechos políticos. En cambio, no puede concebirse una nave sin
una nacionalidad, y solo con una nacionalidad. La bandera distingue la
nacionalidad del buque, y lo hace acreedor al amparo de las normas del derecho
internacional y de las leyes nacionales respectivas en cuanto le favorezcan de
manera exclusiva.
En
virtud de la nacionalidad, las naves reciben la protección del gobierno de su
país, por medio de los respectivos órganos administrativos y militares, y
correlativamente deben seguir sus órdenes y someterse a la vigilancia de los
buques de guerra de dicho Estado.
La
nacionalidad del buque permite la sujeción del mismo y de su actividad a las
normas administrativas, penales y laborales del Estado de su bandera o
pabellón. Permite además, la aplicación del Principio de Jurisdicción exclusiva
del Estado del Pabellón en Alta Mar (territorio sobre el cual ningún Estado
posee soberanía).
La
“nacionalidad” del buque cumple una función diversa en el plano interno y en el
plano internacional. Así, mientras que a nivel interno, la nacionalidad actúa
como criterio que determina la aplicabilidad de las normas del Estado a las
relaciones privadas o públicas (de ese Estado con los particulares), que tienen
el buque como objeto o como escenario, en cambio, en el plano internacional lo
que interesa es delimitar las potestades de los Estados en relación a la
actividad que desarrolla el buque, esto es, la navegación.
Y
desde esta perspectiva, la nacionalidad sirve, frente a los demás Estados, como
medio para justificar la tutela del ejercicio exclusivo de la potestad de
gobierno del Estado de la bandera sobre la colectividad de personas que van a
bordo, al tiempo que lo identifica como posible sujeto de obligaciones
internacionales que versan o afectan a ese buque.
Conforme
al Artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar (Convemar 1982):
1.
Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones
administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su
pabellón.
2. En
particular, todo Estado: a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren
los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción
de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las
reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y b) Ejercerá su
jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que
enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de
las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.
Sin dudas que el
precitado artículo básicamente resume las facultades que el Estado del pabellón
debe ejercer sobre sus buques.
¿Cómo un buque adquiere
nacionalidad?
La
nacionalidad se adquiere con el acto de abanderamiento o matriculación en el
registro naval o marítimo de un Estado, esto es, el acto administrativo que
permite al buque enarbolar la bandera de ese Estado, previo cumplimiento de
ciertos trámites y requisitos.
¿Cuántas
nacionalidades puede poseer un buque?
La respuesta la da el Artículo 92.1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982). Según el mismo, los buques navegarán bajo el pabellón de un solo
Estado. El numeral 2 de este mismo artículo señala que el buque que navegue
bajo el pabellón de dos o más Estados podrá ser considerado como un buque sin
nacionalidad. Sin embargo, esto no significa que su bandera no pueda variar,
siempre que se cancele su inscripción en el registro marítimo actual, o se
suspenda provisionalmente a consecuencia del abanderamiento provisional en otro
Estado.
Siempre es grato para mi, que me honres con tu lectura.
Máximo Peña De León,
Abogado - Experto en Comercio Exterior
Master en Negocio y Derecho Marítimo
UPCO/IME (Promoción #23)
@MaximoPenaLeon
@PenaYunesLegal